DECRETO REGLAMENTARIO 271
28 DE JUNIO DE 2002
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que
le confiere el numeral 4 del artículo 38 del Decreto
ley 1421 de 1993.
DECRETA
Artículo 1º. Fecha de aplicación del sistema
de retención: El sistema de retención del
impuesto de industria y comercio previsto en el Acuerdo 65 de
2002 empezará a regir a partir del 1º de julio de
2002.
Artículo 2º Responsabilidad por la retención.
Los agentes de retención del impuesto de industria y
comercio responderán por las sumas que estén obligados
a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento
de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.
Artículo 3º Agentes de retención. Son
agentes de retención permanentes las siguientes entidades
y personas:
1. Entidades de derecho público: La Nación, los
departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales,
las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios
y los municipios; los establecimientos públicos, las
empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades
de economía mixta en las que el Estado tenga participación
superior al cincuenta por ciento (50%), así como las
entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás
personas jurídicas en las que exista dicha participación
pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación
que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en
general los organismos o dependencias del Estado a los que la
ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3. Los que mediante resolución del Director Distrital
de Impuestos se designen como agentes de retención en
el impuesto de industria y comercio.
4. Los intermediarios o terceros que intervengan en las siguientes
operaciones económicas en las que se generen ingresos
en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono
en cuenta:
a) Cuando las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros,
realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados,
que se generen en actividades gravadas con el impuesto de industria
y comercio, producto de la prestación de servicios de
transporte que no hayan sido objeto de retención por
el cliente del servicio, efectuarán la retención
del impuesto de industria y comercio sin importar la calidad
del contribuyente beneficiario del pago o abono en cuenta.
b) En los contratos de mandato, incluida la administración
delegada, el mandatario practicará al momento del pago
o abono en cuenta todas las retenciones del impuesto de industria
y comercio, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del
mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones
inherentes al agente retenedor.
El mandante declarará según la información
que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar
en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y
los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste.
El mandante practicará la retención en la fuente
sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a
favor del mandatario por concepto de honorarios.
Parágrafo primero. Los contribuyentes del régimen
simplificado no practicarán retención en la fuente
a título del impuesto de industria y comercio.
Parágrafo transitorio. Durante la vigencia del año
2002, a los contribuyentes del régimen simplificado en
ningún evento se les practicará retención
del impuesto de industria y comercio.
Articulo 4º Cuenta contable de retenciones. Para
efectos del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias,
los agentes retenedores deberán llevar además
de los soportes generales que exigen las normas tributarias
y contables una cuenta contable denominada "RETENCIÓN
ICA POR PAGAR", la cual deberá reflejar el movimiento
de las retenciones efectuadas.
Artículo 5º Procedimiento en devoluciones, rescisiones,
anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas al sistema
de retención del impuesto de industria y comercio.
En los casos de devolución, rescisión, anulación
o resolución de operaciones sometidas a la retención
del impuesto de industria y comercio, el agente retenedor podrá
descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones
del monto de las retenciones correspondientes a este impuesto
por declarar y consignar, en el período en el cual aquellas
situaciones hayan tenido ocurrencia. Si el monto de las retenciones
del impuesto de industria y comercio que debieron efectuarse
en tal período no fuera suficiente, con el saldo podrá
afectar las de los períodos inmediatamente siguientes.
Artículo 6° Procedimiento cuando se efectúan
retenciones del impuesto de industria y comercio por mayor valor.
Cuando se efectúen retenciones del impuesto de industria
y comercio por un valor superior al que ha debido efectuarse,
siempre y cuando no se trate de aplicación de tarifa
en los casos que no se informe la actividad, el agente retenedor
reintegrará los valores retenidos en exceso, previa solicitud
escrita del afectado con la retención, acompañando
las pruebas cuando a ello hubiere lugar.
En el mismo período en que el retenedor efectúe
el respectivo reintegro, descontará este valor de las
retenciones por concepto del impuesto de industria y comercio
por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones
sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo
en los períodos siguientes.
Artículo 7º Prohibición de simular operaciones.
Cuando la Dirección Distrital de Impuestos establezca,
dentro de un proceso de determinación, que se han efectuado
sistemas de simulación y triangulación de operaciones
con el objeto de evadir el pago de la retención, establecerá
la operación real y aplicará las sanciones correspondientes,
incluyendo al tercero que se prestó para tales operaciones.
Articulo 8° Base mínima para retención.
No están sometidas a retención a título
del impuesto de industria y comercio las compras de bienes por
valores inferiores a CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($430.000)
M./Cte., valor base año gravable 2002. No se hará
retención por compras sobre los pagos o abonos en cuenta
por prestación de servicios cuya cuantía individual
sea inferior a SESENTA Y DOS MIL PESOS ($62.000) M./Cte., valor
base año gravable 2002.
Artículo 9° Base de la retención. La
retención se efectuará sobre el valor total de
la operación, excluido el impuesto a las ventas facturado.
Parágrafo. En los casos en que los sujetos de
la retención determinen su impuesto a partir de una base
gravable especial, la retención se efectuará sobre
la correspondiente base gravable determinada para estas actividades.
Artículo 10º Comprobante de la retención
practicada. La retención a título del impuesto
de industria y comercio deberá constar en el comprobante
de pago o egreso o certificado de retención, según
sea el caso.
Los certificados de retención que se expidan deberán
reunir los requisitos señalados por el sistema de retención
al impuesto sobre la renta y complementarios.
Los comprobantes de pagos o egresos harán las veces de
certificados de las retenciones practicadas.
Artículo 11º Declaración y pago de retenciones
de entidades públicas. Las entidades ejecutoras del
presupuesto general de la nación y de las entidades territoriales,
operarán bajo el sistema de caja para efectos del pago
de las retenciones del impuesto de industria y comercio.
Artículo 12º Retención por servicio de
transporte terrestre. Para la actividad de servicio de transporte
terrestre de carga y de pasajeros, la retención a título
del impuesto de industria y comercio se aplicará sobre
el valor total de la operación en el momento del pago
o abono en cuenta que hagan los agentes retenedores, a la tarifa
vigente.
Cuando se trate de empresa de transporte terrestre y el servicio
se preste a través de vehículos de propiedad de
los afiliados o vinculados a la empresa, dicha retención
se distribuirá así por la empresa transportadora:
El porcentaje que representen los pagos o abonos en cuenta que
se hagan al tercero propietario del vehículo dentro del
pago o abono en cuenta recibido por la empresa transportadora,
se multiplicará por el monto de la retención total
y este resultado será la retención a favor del
propietario del vehículo, valor que deberá ser
certificado por la empresa transportadora.
El remanente constituirá la retención a favor
de la empresa transportadora y sustituirá el valor de
los certificados de retención que se expidan a favor
de la misma.
Artículo 13º Recursos de la unidad por pago por
capitación. Los recursos de la unidad de pago por
capitación de los regímenes subsidiado y contributivo
del sistema general de seguridad social en salud no podrán
ser sujetos de retención en la fuente por impuesto de
industria y comercio.
Artículo 14º. Pagos por servicios públicos.
Los pagos por servicios públicos no están sujetos
a retención en la fuente por impuesto de industria y
comercio.
Artículo 15º Vigencia. El presente decreto
rige a partir de su publicación y deroga las demás
normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C.,
ANTANAS MOCKUS SIVICKAS
Alcalde Mayor
HECTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ
Secretario de Hacienda (E)